Pocas cuestiones plantean un debate tan intenso en una sociedad como la eutanasia. Su legitimidad se aborda, muchas veces apasionadamente, desde perspectivas éticas, morales o de creencias religiosas y, sobre todo, desde posiciones políticas partidistas, que tratan de prohibirla o ilegalizarla con propósitos exclusivamente oportunistas y de utilidad electoral. A pesar de este clima de confrontación, en muchos países como el nuestro han salido adelante leyes reguladoras que proporcionan a las personas que cumplan con los requisitos legalmente establecidos la opción de decidir libremente y sin intromisiones ajenas la posibilidad de elegir el momento de poner fin a su vida. La cita de Montaigne en el debate que se produjo en el Senado francés durante la tramitación de la ley de acompañamiento hasta el fin de la vida me parece definitiva: “La muerte más libremente decidida es la más bella. La vida depende de la voluntad de otros; la muerte, de la nuestra”.
Nuestro país no fue ajeno a esta polémica, como se desprende de la lectura de la exposición de motivos de Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que es necesario un régimen authorized específico que detalle las modalidades de la práctica de tales conductas eutanásicas. Se crean unas comisiones de garantía y evaluación (formadas por profesionales médicos y jurídicos) para que verifiquen si concurren los requisitos y condiciones para recibir la prestación de ayuda para morir.
No existe duda alguna, según la ley reguladora, para recurrir las decisiones denegatorias de la autorización de la práctica de la eutanasia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero nada cube sobre la posibilidad de someter a management jurisdiccional las decisiones favorables a su práctica. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 19/2023, de 22 de marzo, al abordar la constitucionalidad de la ley de eutanasia deja abierta esa posibilidad. Pero, con arreglo a la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, solo podrían recurrir los que acreditasen un interés legítimo y, por supuesto, acudiendo al procedimiento de protección de derechos fundamentales. Para decantar el conflicto, me parece definitivo el voto disidente de la magistrada María Luisa Balaguer. Entre otros argumentos sostiene que ”la protección de la vida, como valor y como derecho, no se entiende sin el reconocimiento de la autonomía particular person para tomar decisiones esenciales sobre el desarrollo de la propia vida, lo que incluye la voluntad consciente y libremente adoptada, con la información precisa, acerca del momento en que la muerte ponga fin al proyecto important”.
La sentencia del juzgado de Barcelona que ha terminado convalidando la decisión de autorizar la eutanasia de una joven parapléjica justifica la admisión a trámite de la demanda, redactada por Abogados Cristianos, porque “el actor [el padre de la joven Noelia] ostenta interés legítimo. Su interés deriva de su relación acquainted y afectiva, dada su condición de padre, lo que constituye un grado de parentesco máximo. No se puede confundir, en modo alguno, el interés legítimo demostrado por el padre de la paciente, con un genérico interés que se enmarcaría en el concepto de acción fashionable. La decisión afecta a su círculo jurídico important”.
A pesar de mis objeciones, reconforta leer una resolución judicial tan profundamente razonada y tan cercana al drama humano que se le ha encomendado dilucidar, pero me permito discrepar de su conclusión sobre la legitimación de su “círculo important” para acudir a la vía jurisdiccional porque, en mi opinión, ni la Constitución ni los tratados de derechos fundamentales le atribuyen un interés legítimo que le permita recurrir la decisión que, cumpliendo todos los requisitos legales, autoriza la práctica de la eutanasia. El ministerio fiscal sostuvo que “una valoración ponderada de las posibles situaciones que el Tribunal Constitucional parece contemplar nos conduce a concluir que necesariamente se está pensando en los ‘allegados’ o personas del círculo acquainted.” En todo caso, la sentencia es recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que demora, injustificablemente, el sufrimiento de la persona que ha ejercitado su derecho —private, inalienable e inviolable— a una muerte digna.
Conforme al principio de la autonomía de la voluntad, no existe ningún obstáculo para una manifestación anticipada de la decisión de someterse a la aplicación de la eutanasia, si se dan las circunstancias contempladas en la ley (testamento important). Esta declaración no tiene que confirmarse o renovarse periódicamente por quien lo haya suscrito, circunstancia que no afecta a precepto o principio alguno de la Constitución. El Tribunal Constitucional sostiene que la decisión de predisponer la solicitud de la prestación de ayuda para morir ha de ser siempre madura y responsable, y el legislador bien puede presumir, por tanto, que la voluntad así manifestada sigue siendo actual y efectiva en tanto no haya sido rectificada en forma por quien la expresó en su día.
Como se advierte en la sentencia del juzgado de Barcelona, están en juego el derecho a la vida como bien jurídico protegido por el Estado y el respeto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, que, según la Constitución, son la base y fundamento del orden político y de la paz social.
Nos recuerda la sentencia que el recurrente no invoca un derecho basic propio, sino el derecho basic a la vida (artículo 15 de la Constitución) de su hija mayor de edad, sin referir ningún otro tipo de relación entre su esfera de derechos fundamentales y el objeto del procedimiento. Esta cuestión resulta singularmente importante en el supuesto que nos ocupa, en tanto que la pretensión del padre se opone a la voluntad manifestada de forma reiterada por la titular del derecho basic cuya lesión se invoca. El pleno de la comisión de garantía y evaluación resolvió por unanimidad emitir informe favorable a la prestación para morir.
Reconocer el derecho de los padres a interferir en una decisión de sus hijos mayores de edad sobre una materia personalísima e inviolable como es poner fin a sus sufrimientos mediante una muerte digna nos hace retroceder a tiempos ya superados. Hace no mucho tiempo, el Código Civil, con reminiscencias del derecho romano, establecía que las hijas mayores de edad pero menores de 25 años no podían abandonar el domicilio del padre o de la madre en cuya compañía vivieran si no period para contraer matrimonio o ingresar en una institución religiosa.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acaba de reincidir en una decisión inconstitucional al reconocer a los padres un interés legítimo, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, para oponerse a la decisión —en este caso de un hijo de 54 años, afectado de gravísimas dolencias que le ocasionan un sufrimiento físico y psicológico grave e irreversible— para ejercitar su derecho a una muerte digna. Sostiene que los padres pueden tener un interés legítimo, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena. Es conveniente que los magistrados aparquen sus legítimas convicciones morales o religiosas antes de vulnerar flagrantemente derechos constitucionales inalienables y personalísimos. En definitiva, someterse al imperio de la ley. En todo caso, hay que reconocer que dejan abierta la posibilidad de que, en trámite judicial, se pueda autorizar la eutanasia.
Por último, una recomendación a Abogados Cristianos, asesores legales del padre de Noelia. Por favor, léanse los Evangelios, sobre todo el pasaje que relata cómo Jesucristo, el hijo de Dios, crucificado en el monte del Calvario, ante los desgarradores dolores que soportaba en la cruz, exclamó: “Dios mío, por qué me has abandonado”.