Cuando hablamos de compensación económica nos referimos a una prestación única o periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras el divorcio o el cese de la convivencia, para compensar el desequilibrio patrimonial padecido por un cónyuge o conviviente, en relación con el otro.
Cuando las personas se divorcian o cesan la convivencia, a veces sucede que uno queda en mejor situación respecto del el otro cónyuge o conviviente.
De modo tal que, la compensación económica es un derecho-deber derivado de las relaciones familiares y faculta al excónyuge o exconviviente a ejercer una acción private con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, a los efectos que se corrija el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, por el hecho del divorcio o el cese de la convivencia.
En la Argentina, a partir de la modificación del Código Civil del 2015, se eliminó el divorcio causado y se regularon, entre otros efectos del divorcio, la posibilidad de solicitar una compensación económica, siempre que se configuren los presupuestos formales y sustanciales expresamente previstos.
Cuando las personas se unen en matrimonio o en unión convivencial, lo hacen comprometiéndose a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación y asistencia mutua.
Tan es así, que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación expresa que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber ethical de fidelidad, agregando que deben prestarse asistencia mutua.
Es de resaltar que al existir muchas conformaciones familiares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Atala, Riffo y niñas vs. Chile”, del 24/02/2012, subraya que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. Asi, el concepto de vida acquainted “no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (conf. Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012, párrafo 142).
Consecuentemente se preguntaran cuál es el objeto centra de la Compensación Económica.
Se trata de mantener el equilibrio después del divorcio o la convivencia, y que la ruptura no signifique un desbalance económico en cada cónyuge o conviviente que se encontraría en situación de debilidad económica, desfavorable respecto del o de la otra persona con quien se unió en un vínculo, por el solo hecho de decidir divorciarse o cesar la convivencia.
A tal punto, muchas veces sucede que uno de los integrantes de la pareja en matrimonio se dedicó toda su vida a la crianza de las personas menores de edad, quedando en la dificultad de no tener una vivienda o no tener un trabajo o sustento alguno. Es por esta razón que la Justicia trata de equilibrar esa desigualdad que surge al terminarse en vínculo conyugal o convivencial.
El fundamento de la compensación económica se encuentra basado en el principio de solidaridad acquainted, la equidad y en la tesis del enriquecimiento injusto.
La finalidad que persigue el instituto de la compensación económica, es la de “compensar” a la persona que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión, a los efectos de resguardar, su impacto hacia el futuro.
¿Qué características deben presentarse para solicitar una compensación económica?
-Debe ser private, ya que genera un crédito a favor del conviviente perjudicado.
-Con contenido patrimonial, es decir, se trata de una reparación económica.
-A su vez es disponible por ser un derecho de contenido patrimonial, y compensatorio porque tiene la finalidad de compensar o corregir el desequilibrio económico.
-Es temporal, ya que establece la posibilidad de un pago único o renta.
-Debe estar presente la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo authorized
¿Cúando es que pueden las partes llegar a un acuerdo sobre la compensación económica?
En primera instancia y en materia de Derecho de Familias, existe una instancia obligatoria y previa de mediación, de tal manera que las partes puedan llegar un acuerdo y si no hay lugar a eso, la parte afectada debe recurrir a la vía judicial con el objeto de hacer valer sus derechos.
Consecuentemente, el juez o jueza debe realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica.
Cabe destacar que la compensación económica no debe ser tomada como regla normal, sino solo ser aplicada ante la demostración de un actual desequilibrio patrimonial.
El juez o jueza debe resolver con extrema responsabilidad, justicia, equidad y prudencia para impedir el abuso de derecho.
En materia jurídica, todo hecho debe probarse ante la Justicia, por lo tanto quien se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica como consecuencia del divorcio, debe aportar la prueba de tal desequilibrio.
En esta línea de concepts, quien reclama por medio de su abogado o abogada patrocinante, debe hacer una presentación formal ante la Justicia, con todas las pruebas que acrediten un verdadero desequilibrio económico y que no tiene obligación de tolerarlo.
Nuestra normativa vigente expresa que, a falta de acuerdo de los cónyuges, el juez o jueza debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
- a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.
- b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.
- c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos.
- d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.
- e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- f) la atribución de la vivienda acquainted, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Diferencia entre alimentos y compensación económica
Mientras los alimentos son esencialmente mutables, ya que dependen de la variación de la situación económica, tanto del alimentante como del alimentado, la compensación económica se fijará, o bien por acuerdo entre las partes o la establecerá el juez teniendo en cuenta el desequilibrio económico sufrido por una de ellas, siendo ajena a la variación de la situación económica de los cónyuges.
Los alimentos son irrenunciables.
La compensación económica se encuentra en la órbita de decisión de los cónyuges y convivientes, quienes podrán solicitarla o no.
Los alimentos están destinados a cubrir necesidades de quien los solicita, esto es, cubrir el estado de necesidad del requirente de los mismos, es por ello que son de carácter asistencial.
La compensación económica no responde a esa finalidad, ya que el objetivo de las mismas es compensar el desequilibrio económico perjudicial, de empeoramiento patrimonial que sufre uno de los cónyuges como consecuencia del divorcio o el cese de la convivencia.
Jurisprudencia
“…La Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que establece una cuota alimentaria a favor del ex cónyuge enfermo.”
“…Por su parte, con relación a la capacidad económica y estado de salud de la alimentante, se aclaró que “la demandada cuenta con recursos suficientes para colaborar a la cobertura de las necesidades imperiosas de su ex cónyuge, a los fines de que este tenga una atención médica adecuada que le permita, a su vez, una mejor calidad de vida y/o la posibilidad de -eventualmente- autosustentarse”.
En definitiva, la sentencia indica que, a los fines de determinar una suma razonable por alimentos, corresponde ponderar no solo los ingresos nominales del alimentante, sino también capital, condición social y modalidades de vida de las partes, situaciones que dan una pauta para merituar la capacidad económica del obligado al pago de una pensión.
El cónyuge que hubiera dado causa a la separación private, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
- La edad y estado de salud de los cónyuges
- La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos.
- La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado
- La eventual pérdida de un derecho de pensión.
- El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario (SAIJ).
Es importante resaltar que quien solicita una compensación económica no puede solicitar al mismo tiempo cuota alimentaria, excepto que razones extraordinarias habiliten a un juez o jueza competente a ordenar las dos por sentencia debidamente fundada.
Finalmente, lo expresado es un derecho que puede ser ejercido por un progenitor, una progenitora, aun cuando los ex no hayan tenido hijos o hijas.
* LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE MANIFESTADAS SON DE MODO GENERICO, ORIENTATIVO, JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL Y CONCEPTUAL. USTED PUEDE CONSULTAR AL PROFESIONAL DE SU PREFERENCIA Y SU ELECCION.